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Grupos Económicos de Hecho: Cuando la Actuación Empresarial Conjunta Genera Responsabilidad Solidaria

  • Foto del escritor: Edson Ferreira
    Edson Ferreira
  • 19 ago
  • 4 Min. de lectura
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Este artículo analiza el concepto y los efectos jurídicos de los grupos económicos de hecho en el Derecho Societario brasileño. Aunque la legislación reconoce formalmente los grupos económicos constituidos conforme a la Ley de Sociedades por Acciones (Ley n.º 6.404/76), los tribunales han ampliado el reconocimiento a grupos de hecho, conformados por empresas que actúan de forma coordinada, comparten intereses comunes o presentan confusión patrimonial. El estudio explora los criterios para el reconocimiento de tales grupos, los riesgos de responsabilidad solidaria y las diferencias con la teoría de la desconsideración de la personalidad jurídica.


En el escenario empresarial contemporáneo, es común que empresas, aunque formalmente independientes, operen conjuntamente, de manera coordinada e integrada funcionalmente, especialmente cuando pertenecen a una misma familia, grupo inversor o estructura operativa.


Esta realidad da origen al concepto de grupo económico de hecho, que, aun sin acuerdo formal ni registro, puede dar lugar a responsabilidad solidaria entre las empresas involucradas, con base en los principios de buena fe, función social de la empresa y prohibición del abuso de la personalidad jurídica.


Este artículo examina los elementos caracterizadores del grupo de hecho, su diferencia con los grupos formales y los riesgos legales derivados de la actividad corporativa interconectada sin resguardos jurídicos adecuados.


2. Grupo Económico de Derecho vs. Grupo Económico de Hecho


2.1 Grupo Económico de Derecho

Constituido conforme a la Ley de Sociedades por Acciones (Ley n.º 6.404/76, arts. 265 a 277), requiere:

  • Existencia de una sociedad controladora;

  • Acuerdo formal de grupo aprobado por los accionistas e inscrito;

  • Relaciones de gobernanza reguladas entre matriz y subsidiarias según estándares legales específicos.


2.2 Grupo Económico de Hecho

Surge de la práctica empresarial, independientemente de formalización. Su existencia se constata a partir del análisis fáctico de las relaciones entre empresas que:


  • Comparten socios o administradores;

  • Operan en la misma dirección o comparten infraestructura;

  • Actúan en el mismo segmento con clientela común;

  • Intercambian recursos o realizan operaciones patrimoniales cruzadas.


3. Fundamento Legal y Jurisprudencial

Aunque no está expresamente regulada por ley específica, la responsabilidad de los grupos económicos de hecho se fundamenta en:


  • Art. 50 del Código Civil – abuso de la personalidad jurídica;

  • Art. 265 del Código Civil – la solidaridad no se presume, pero puede derivar de la ley o acuerdo implícito;

  • Art. 2.º, §2.º de la CLT (por analogía) – empresas con dirección e interés comunes;

  • Principios de buena fe, función social de la empresa y prevención del fraude.


“La formación de grupo económico no depende de formalización, sino de acciones coordinadas entre empresas con interés común e integración operativa.” (STJ, REsp 1.749.593/SP, Min. Luis Felipe Salomão, sentencia del 17/11/2020)


4. Criterios para Reconocimiento de Grupo Económico de Hecho


Los tribunales aplican un conjunto de indicadores fácticos:

Criterio

Ejemplo práctico

Propiedad o gestión común

Empresas con los mismos controladores o ejecutivos

Confusión patrimonial

Bienes de una empresa registrados a nombre de otra

Sede o estructura compartida

Operación desde el mismo local o con personal común

Transferencias frecuentes de recursos

Préstamos informales, cuentas bancarias compartidas

Actuación de mercado coordinada

Competencia artificial para dividir clientes o fijar precios

Estrategia de negocios unificada

Planeamiento fiscal o societario conjunto

 

“La coordinación operativa, la unidad de control y la confusión patrimonial son suficientes para responsabilizar a las empresas como parte de un grupo económico de hecho.” (TJSP, Ap. Cív. 1009233-81.2021.8.26.0100, sentencia del 12/12/2023)


5. Consecuencias Jurídicas del Reconocimiento de Grupo Económico de Hecho

5.1 Responsabilidad solidaria


  • Una vez reconocido, las empresas pueden ser responsabilizadas solidariamente por obligaciones civiles, laborales, fiscales o comerciales;

  • No se exige culpa individual, bastando la prueba de actuación coordinada e interés común.


5.2 Ampliación del polo pasivo en ejecuciones


  • Permite incluir directamente a empresas del grupo en procesos de ejecución, aunque no figuren en la sentencia original.


5.3 Riesgo de desconsideración cruzada de la personalidad jurídica


  • Un grupo de hecho puede justificar la desconsideración entre personas jurídicas distintas si hay desvío de finalidad o confusión patrimonial.


6. Diferencia entre Grupo Económico de Hecho y Desconsideración de la Personalidad Jurídica

Grupo Económico de Hecho

Desconsideración de la Personalidad Jurídica

Responsabiliza a personas jurídicas interrelacionadas

Responsabiliza directamente a socios o administradores

Requiere prueba de actuación empresarial coordinada

Requiere prueba de abuso o fraude mediante la persona jurídica

Puede generar responsabilidad solidaria entre empresas

Extiende la responsabilidad del ente jurídico al patrimonio personal

No exige mala fe; basta la relación funcional

Exige indicios de fraude, simulación o abuso

7. Buenas Prácticas para Mitigar Riesgos de Responsabilidad Cruzada

  • Separar formal y materialmente las operaciones de cada empresa del grupo;

  • Mantener contabilidad independiente para cada entidad;

  • Formalizar todas las operaciones intersocietarias (inclusive préstamos);

  • Evitar compartir sede, personal o recursos sin base contractual justificada;

  • Establecer estructuras de gobernanza distintas con autonomía real de decisiones;

  • Declarar cualquier vínculo de control o participación, si corresponde.


8. Consideraciones Finales


La existencia de un grupo económico de hecho no depende de acuerdos formales. La actuación empresarial coordinada, el interés compartido y la integración operativa pueden dar lugar a responsabilidad solidaria y exposición jurídica significativa, especialmente en el ámbito fiscal, laboral y ejecutivo.


El reconocimiento judicial de estos grupos no exige mala fe: basta la prueba de estructura común, gestión integrada o finalidad comercial compartida. Por ello, empresarios, administradores y asesores legales deben actuar preventivamente, estructurando adecuadamente las relaciones interempresariales, preservando la autonomía patrimonial de cada sociedad y minimizando el riesgo de responsabilidad cruzada.

 

 
 
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