La Ineficacia de la Enajenación de Bienes en Fraude a la Ejecución: Aspectos Procesales y Jurisprudencia Actual
- Edson Ferreira
- 15 abr
- 4 Min. de lectura

Este artículo analiza la ineficacia de las transferencias de bienes realizadas en fraude a la ejecución, conforme al artículo 792 del Código de Proceso Civil brasileño (CPC) de 2015. A partir de un enfoque sistemático, se busca esclarecer los requisitos legales para el reconocimiento de la fraude, los efectos jurídicos de tales transferencias ineficaces y los mecanismos procesales disponibles para la protección del acreedor. Con base en la doctrina especializada y la jurisprudencia actualizada, el artículo destaca el entendimiento consolidado de que la ineficacia del acto no requiere una acción autónoma de anulación, pudiendo ser reconocida incidentalmente en el propio proceso de ejecución.
La transferencia de bienes con la intención de frustrar la satisfacción de un crédito judicial es una práctica frecuentemente observada en los procesos de ejecución. Cuando dicha conducta se constata durante el curso de una acción, configura lo que se conoce como fraude a la ejecución, instituto consolidado en el derecho brasileño como mecanismo de protección de la efectividad de la tutela jurisdiccional ejecutiva.
En este contexto, la transferencia realizada en fraude a la ejecución se considera ineficaz respecto al acreedor, conforme al artículo 792 del CPC. A diferencia de la nulidad absoluta o del fraude contra acreedores del derecho sustantivo, el fraude a la ejecución posee características y efectos jurídicos propios, cuya comprensión es fundamental para abogados, jueces y partes involucradas en procesos ejecutivos.
2. Fundamento Legal y Concepto Jurídico
El fraude a la ejecución está previsto en el artículo 792 del Código de Proceso Civil, que establece:
"Art. 792. La enajenación o gravamen de bienes se considera en fraude a la ejecución:"
I – cuando recae sobre ellos una acción fundada en derecho real o con pretensión reivindicatoria, siempre que esté registrada en el respectivo registro público;
II – cuando se haya anotado, en el registro del bien, la existencia del proceso de ejecución;
III – cuando, al momento de la enajenación o gravamen, estuviera en trámite una acción capaz de llevar al deudor a la insolvencia;
IV – en los demás casos expresamente previstos por la ley.
La naturaleza jurídica del fraude a la ejecución no se equipara a la nulidad. Se trata de un caso de ineficacia relativa, que produce efectos únicamente entre el enajenante y el acreedor ejecutante.
3. Requisitos para el Reconocimiento de la Ineficacia
Para que una transferencia sea considerada ineficaz respecto al acreedor ejecutante, es necesario demostrar:
La existencia de un proceso ejecutivo en curso;
La enajenación de un bien relevante para la satisfacción de la deuda;
El conocimiento del adquirente sobre la existencia de la ejecución (cuando no exista anotación formal de la demanda);
La posibilidad de insolvencia del deudor como resultado del negocio celebrado.
El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Brasil ha reafirmado que no es necesaria una acción autónoma de anulación para declarar la ineficacia:
“La ineficacia de la enajenación en fraude a la ejecución puede ser reconocida en el propio proceso de ejecución, sin necesidad de una acción autónoma para su declaración.” (STJ, REsp 1.141.990/SP, Rel. Min. Luis Felipe Salomão, DJe 15/10/2019)
4. Efectos Jurídicos de la Ineficacia
La consecuencia directa del fraude a la ejecución es la ineficacia del acto jurídico frente al acreedor, lo que significa que el bien transferido puede ser embargado normalmente, incluso si consta formalmente en nombre de un tercero. Sin embargo, esta ineficacia:
No invalida el negocio entre las partes originales (enajenante y adquirente);
No impide que el tercero de buena fe ejerza su derecho mediante los embargos de tercero (artículo 674 del CPC);
Sí impide que el tercero se oponga a la constricción judicial.
5. Protección del Tercero de Buena Fe y la Súmula Vinculante Nº 375 del STJ
La buena fe del adquirente es un elemento clave en la discusión sobre la validez de la transferencia. Según la Súmula Vinculante Nº 375 del STJ:
“El reconocimiento del fraude a la ejecución depende del registro del embargo del bien enajenado o de la prueba de la mala fe del tercero adquirente.”
Este enunciado refuerza la importancia de registrar el embargo de bienes inmuebles o vehículos; en ausencia de dicho registro, deberá probarse que el tercero tenía conocimiento del proceso judicial en curso.
Así, la configuración del fraude a la ejecución exige prueba objetiva o subjetiva de la mala fe, la cual se presume en algunos contextos y se descarta en otros, según las circunstancias del caso concreto.
6. Aspectos Procesales: Procedimiento y Defensa del Tercero
La constatación del fraude puede ocurrir:
De oficio, por el juez de la ejecución;
Por petición del acreedor, debidamente fundamentada.
El adquirente de buena fe puede:
Presentar embargos de tercero (CPC, art. 674);
Solicitar la exclusión del bien del embargo, si demuestra buena fe y ausencia de fraude.
Además, el CPC/2015 prevé que la averiguación de la ejecución en el registro del bien (artículo 828) es un medio eficaz para evitar alegaciones de desconocimiento por parte del adquirente.
7. Consideraciones Finales
El fraude a la ejecución constituye una figura central en los procesos ejecutivos, siendo la ineficacia de la enajenación de bienes su principal consecuencia jurídica. La sistemática actual del CPC, junto con la jurisprudencia del STJ, busca equilibrar la protección del crédito con la buena fe del tercero adquirente, estableciendo criterios objetivos para el reconocimiento del fraude.
El dominio de este tema es esencial para abogados que actúan en la protección patrimonial de sus clientes o en la recuperación de créditos, especialmente en una época de creciente complejidad en las relaciones comerciales y frecuentes intentos de blindaje patrimonial irregular.